V. TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES, LAS AUTORIDADES DE CONTROL Y EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

2. LAS AUTORIDADES DE CONTROL

Las Autoridades de control se regulan en el Capítulo VI, sin embargo, en el presente curso de actualización al RGPD vamos a analizar exclusivamente los art. 51 y 52 relativos a las Autoridades de Control y su independencia y los considerandos 117 y 118.

Artículo 51: Autoridad de control

  1. Cada Estado miembro establecerá que sea responsabilidad de una o varias autoridades públicas independientes supervisar la aplicación del presente Reglamento, con el fin de proteger los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento y de facilitar la libre circulación de datos personales en la Unión.
  2. Cada autoridad de control contribuirá a la aplicación coherente del presente Reglamento en toda la Unión. A tal fin, las autoridades de control cooperarán entre sí y con la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VII (Cooperación y coherencia).
  3. Cuando haya varias autoridades de control en un Estado miembro, este designará la autoridad de control que representará a dichas autoridades en el Comité, y establecerá el mecanismo que garantice el cumplimiento por las demás autoridades de las normas relativas al mecanismo de coherencia a que se refiere el artículo 63 (Mecanismo de coherencia).
  4. Cada Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones legales que adopte de conformidad con el presente capítulo, a más tardar el 25 de mayo de 2018, y, sin dilación, cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones.

 

Artículo 52: Independencia

  1. Cada autoridad de control actuará con total independencia en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus poderes de conformidad con el presente Reglamento.
  2. El miembro o los miembros de cada autoridad de control serán ajenos, en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus poderes de conformidad con el presente Reglamento, a toda influencia externa, ya sea directa o indirecta, y no solicitarán ni admitirán ninguna instrucción.
  3. El miembro o los miembros de cada autoridad de control se abstendrán de cualquier acción que sea incompatible con sus funciones y no participarán, mientras dure su mandato, en ninguna actividad profesional que sea incompatible, remunerada o no.
  4. Cada Estado miembro garantizará que cada autoridad de control disponga en todo momento de los recursos humanos, técnicos y financieros, así como de los locales y las infraestructuras necesarios para el cumplimiento efectivo de sus funciones y el ejercicio de sus poderes, incluidos aquellos que haya de ejercer en el marco de la asistencia mutua, la cooperación y la participación en el Comité.
  5. Cada Estado miembro garantizará que cada autoridad de control elija y disponga de su propio personal, que estará sujeto a la autoridad exclusiva del miembro o miembros de la autoridad de control interesada.
  6. Cada Estado miembro garantizará que cada autoridad de control esté sujeta a un control financiero que no afecte a su independencia y que disponga de un presupuesto anual, público e independiente, que podrá formar parte del presupuesto general del Estado o de otro ámbito nacional.

Como vemos en el art. 51 se establece la posibilidad de que existan una o varias autoridades públicas independientes para la supervisión y la aplicación del RGP, con el fin de proteger los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas. En estos supuestos de existencia de varias autoridades de control en un Estado miembro, se deberá designar la autoridad de control que representará a las demás autoridades de control del Estado miembro en el Comité, debiendo establecer un mecanismo que garantice el cumplimiento por las demás autoridades de las normas relativas al mecanismo de coherencia a que se refiere el artículo 63 del RGP.

Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión todas aquellas disposiciones legales que adopte relativas a las autoridades de control, a más tardar el 25 de mayo de 2018.

Por otro lado, se estable el carácter de organismo independiente a través del art. 52, estableciendo las siguientes que las mismas deberán actuará con total independencia en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus poderes, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

  • Sus miembros deberán ser ajenos, en el desempeño de sus funciones a toda influencia externa, ya sea directa o indirecta, y no solicitarán ni admitirán ninguna instrucción.
  • Sus miembros se abstendrán de cualquier acción que sea incompatible con sus funciones y no participarán, mientras dure su mandato, en ninguna actividad profesional que sea incompatible, remunerada o no.
  • Los Estados miembros garantizarán que cada autoridad de control disponga en todo momento de los recursos humanos, técnicos y financieros, así como de los locales y las infraestructuras necesarios para el cumplimiento efectivo de sus funciones y el ejercicio de sus poderes, incluidos aquellos que haya de ejercer en el marco de la asistencia mutua, la cooperación y la participación en el Comité.
  • Los Estados miembros deberán garantizar que las autoridades de control puedan elegir y disponer de su propio personal, que estarán sujetos a la autoridad exclusiva de la autoridad de control interesada.
  • Los Estados miembros deberán garantizarán que las autoridades de control estén sujetas a un control financiero que no afecte a su independencia y que disponga de un presupuesto anual, público e independiente, que podrá formar parte del presupuesto general del Estado o de otro ámbito nacional.

 

CONCLUSIONES

  • Las Autoridades de control deben de ser independientes para la supervisión y la aplicación del RGP, con el fin de proteger los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas

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