Régimen sancionador del uso de videocámaras en el ámbito laboral

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y los Tribunales de lo Social a través de su actividad jurisprudencial, han proporcionado seguridad jurídica en una actividad en continua expansión: La utilización de videocámaras, y en particular su uso para la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales. En el artículo, presentamos una imagen general del actual marco jurídico español en el sector de la videovigilancia.

La AEPD ha llevado a cabo 365 actuaciones en el 2.008 relacionadas con el ámbito de la vigilancia mediante cámaras de seguridad, lo que supone un incremento del 196% respecto al año anterior.

En los últimos meses, la actividad sancionadora de la AEPD ha incidido particularmente en los sectores del comercio, la hostelería y la seguridad privada. Frecuentemente, hay un elemento común en las sanciones: La ubicación de dispositivos de videovigilancia que enfocan a la vía pública.

El criterio de la AEPD, y de los Tribunales de lo Social, para conceder su permiso a la ubicación de cámaras de videovigilancia es el de la proporcionalidad. Dicho principio supone que se pueden utilizar estos sistemas cuando otras medidas de prevención, protección y seguridad, de naturaleza física o lógica, que no requieran captación de imágenes resulten claramente insuficientes o inaplicables en relación con los fines legítimos mencionados anteriormente. (por ejemplo, la utilización de puertas blindadas para combatir el vandalismo, la instalación de puertas automáticas y dispositivos de seguridad, sistemas combinados de alarma, sistemas mejores y más potentes de alumbrado nocturno en las calles, etc.)

La utilización de Dispositivos de Videovigilancia en el Ámbito Laboral

El ámbito laboral es uno donde el uso de videocámaras ha generado mayor controversia, pues se contraponen dos derechos: el derecho a la intimidad personal, refrendado por el artículo 18 de la Constitución y desarrollado por la LO 1/1982, y el Estatuto de los Trabajadores que en su artículo 20.3 faculta al empresario a adoptar las medidas de vigilancia y control que estime más oportunas para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales.

Una sentencia relevante al respecto es la relativa a la procedencia de un despido, fundamentado en unas grabaciones hechas por una videocámara no notificada, donde se clarifican los criterios de los tribunales españoles para el uso de videocámaras en el entorno laboral.

El empresario contrató los servicios de una agencia de investigación privada porque sospechaba de la conducta de sus trabajadoras. La agencia dispuso tres videocámaras, que posteriormente recogieron las grabaciones que constituyeron la prueba del despido procedente. La trabajadora impugnó la prueba de la grabación por no constar el conocimiento de las trabajadoras ni la autorización judicial para el uso de videocámaras.

El Tribunal fundamentó la procedencia del despido en los siguientes fundamentos jurídicos:

a) No consta que las cámaras de vídeo invadieran terreno personal porque se colocaron en lugares del centro de trabajo no amparados por la privacidad, y con el único fin de acreditar unos hechos indemostrables con otros medios de prueba. (Por tanto, no se vulneran los bienes jurídicos de la intimidad y la privacidad del artículo 18 de la Constitución española)

b) El Tribunal expone que el derecho a la intimidad no es absoluto y que el Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de adoptar las medidas oportunas para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Se señala que la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de un derecho fundamental depende del juicio de proporcionalidad, cuyos requisitos son: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto

c) El Tribunal argumenta respecto de la alegación por la trabajadora de la de la vulneración de la Instrucción 1/2006 de la AEPD sobre vigilancia “…que carecen de sustento, al igual que la cita del Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos y Ley Orgánica 15/1999, pues mal podría servir a los fines pretendidos si la instalación de cámaras se anuncia en la entrada o sitio visible del establecimiento”

Por lo tanto, de la Sentencia se desprende que la instrucción 1/2006 de la AEPD no supone un impedimento para la facultad del empresario de ubicar dispositivos de videovigilancia para la verificación del cumplimiento de los deberes laborales, siempre que la colocación de las mismas no vulnere la intimidad y su utilización sea proporcionada.

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