Oracle pierde el juicio contra Google por usar parte del código fuente de Java en la creación del Sistema Operativo Android

“Interoperabilidad” vs. “Uso justo”, a propósito de la Sentencia de la Corte Suprema de EEUU de 5 de abril de 2021, Google vs. Oracle. Comparativa de las normativas americana y española en torno a la reutilización de código fuente de terceros para facilitar la interoperabilidad entre sistemas o programas,  y su pugna con los derechos de autor.

El pasado 5 de abril de 2021, tras más de una década en los Tribunales, la Corte Suprema de los EEUU resolvió la batalla que enfrentaba a Oracle y Google por los derechos de parte del código del sistema operativo Android.[1]

En líneas generales la Corte Suprema decide que el uso por parte de Google, durante la creación de su sistema Android, de una porción de código que pertenece a Oracle está justificado en atención a su finalidad y su pequeña proporción. La decisión, que no ha sido unánime aunque sí mayoritaria (seis votos a favor, frente a dos votos en contra y una abstención) considera que la reutilización razonable del código de una API[2] no supone vulneración de las leyes de copyright. 

La propiedad intelectual sobre programas de ordenador o “software” en España y EEUU: La importancia en España del autor-creador persona física.

Hay una cuestión que sólo tangencialmente podemos advertir al leer la resolución de la Corte Suprema de los EEUU. La controversia surge entre dos gigantes tecnológicos: Google y Oracle, ambos personas jurídicas. Aunque la autoría intelectual, (el autor – creador de una obra, en último término) es más lógico que pertenezca a una persona física. 

Lo cierto es que esto no sólo es así porque Oracle tenga los derechos de explotación, sino porque la protección de la autoría sobre un programa de ordenador en los EEUU es distinta a la que está vigente en España. 

Así, en EEUU el Copyright Act, sección 201, apartado b) dice: “En caso de obra por encargo, el empresario (empleador) u otra persona para quien la obra sea preparada, es considerado autor a los efectos de este título, y a falta de pacto expreso por escrito en contra, le pertenecen todos los derechos comprendidos por el copyright”.[3]  Es decir, al empresario o a quien encarga el programa se le considera autor sin más. Como consecuencia el creador directo queda despojado de cualquier tipo de derechos sobre la obra-programa. 

Sin embargo, en España la Ley de Propiedad Intelectual distingue con claridad entre el autor del programa de ordenador y el titular de los derechos de explotación[4]. Cuando un empleado crea un programa éste será el autor, pues lo que corresponde al empresario en exclusiva, salvo pacto en contrario, es la titularidad de los derechos de explotación; siempre claro está, que la creación se haya dado con las condiciones expresamente previstas. 

Nuestra normativa sólo se asemeja a la norteamericana al tratarse de una obra colectiva, al establecer el art. 97.2 LPI que “Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre”.

La Sentencia de la Corte Suprema de EEUU de 5 de abril de 2021. “Interoperabilidad” vs. “Uso justo”. Comparativa de las normativas americana y española en torno a la reutilización de código fuente de terceros para facilitar la interoperabilidad entre sistemas o programas.

El litigio enfrentaba a Google y Oracle a causa de la utilización, por parte de Google durante la creación Android, de una porción de código que pertenece a Oracle. En concreto, se trataba de 11.500 líneas del código Java de Oracle, un 0,4%, utilizado por Google para crear Android. 

La ratio decidendi de la Corte gira en torno al concepto de “uso legítimo” o “fair use”. Google no negaba la utilización de esa porción de código, pero se amparaba en que el uso fue legítimo, porque su propósito era la creación de algo nuevo y original (el S.O. Android) y su uso era necesario para la interoperabilidad.

Hay dos conceptos cuyo análisis nos servirá para aproximarnos a la esencia de las regulaciones americana y española sobre reutilización de código fuente de terceros, y las tensiones que crea con los derechos de autor: “interoperabilidad” y “uso legítimo o justo”.

La Corte Suprema de los EEUU dibuja los perfiles del “uso legítimo o justo” de la reutilización de código fuente de terceros basándose en que el copyright no sólo debe proteger las innovaciones, sino también el progreso creativo. Debe tener su límite en evitar dañar el interés público sirviendo de excusa para limitar el progreso creativo. En el caso de autos el uso intencionado por Google del código de Java sirvió como herramienta imprescindible a los programadores para crear algo nuevo y original, a partir de un lenguaje de programación preexistente. 

Es decir, el concepto de interoperabilidad estaría amparado por el “uso legítimo o justo”.

Precisamente el otro concepto cuyo análisis nos proponíamos era la “interoperabilidad”. Concepto expresamente regulado como excepción al “copyright” en los apartados 5 a 7 del art. 100 de nuestra LPI: “5. No será necesaria la autorización del titular del derecho cuando la reproducción del código (…), sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que tales actos sean realizados por el usuario legítimo (…).
  2. Que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente y de manera fácil y rápida, a disposición (…).
  3. Que dichos actos se limiten a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.

6. La excepción (…) será aplicable siempre que la información así obtenida:

  1. Se utilice únicamente para conseguir la interoperabilidad (…).
  2. Sólo se comunique a terceros cuando sea necesario (…).
  3. No se utilice para el desarrollo, producción o comercialización de un programa sustancialmente similar (…), o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.

Es necesario destacar que nuestra legislación de propiedad intelectual no sólo contempla expresamente la interoperabilidad como concepto que justifica la utilización de código fuente de terceros, sino también los requisitos para que su descompilación[5] (acto técnico previo necesario) sea considerada legal

A mayores, el apart. 7 del art. 100 LPI contiene una cláusula de cierre, al señalar que las disposiciones que permiten la descompilación “no podrán interpretarse de manera que permita que su aplicación perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a una explotación normal del programa informático”. Se trata de la célebre regla de los tres pasos, copiada del Convenio de Berna (art. 9.2), y recogida también en el art. 40 bis) LPI.[6]

La conclusión que podemos extraer tras este somero análisis y comparación de regulaciones a propósito de la resolución de la Corte Suprema de los EEUU es que su pretendida novedad y relevancia, a la luz del Derecho español, no es tal. Nuestro Derecho ya contempla la interoperabilidad como concepto que justifica la utilización del código fuente de terceros; y no sólo la reutilización del código fuente como tal, sino también los requisitos necesarios para que el acto técnico previo necesario, la descompilación del código fuente, sea considerado legal. 

Es más, la interoperabilidad ya tiene una gran importancia no sólo en España sino también en Europa, donde las autoridades de competencia de la Unión Europea han impuesto elevadas multas a gigantes de la industria del software por no permitir la interoperabilidad de otros programas con su navegador de internet.

Cristina Onofri 
DPO & IT Law


[1] Texto completo de la resolución de la Corte Suprema de los EEUU: https://www.supremecourt.gov/opinions/20pdf/18-956_d18f.pdf

[2] Interfaces de programación de aplicaciones, herramientas básicas de los programadores que aceleran la creación de programas y la interoperabilidad entre aplicaciones o programas diferentes.

[3] Traducción de GALACHO ABOLAFIO, A.F., en “El software por encargo: Copyright Act de EEUU, cesión de derechos y derecho de transformación”. Actas de derecho industrial y derecho de autor, ISSN 1139-3289, Tomo 36, 2015-2016.

[4] El art. 97.1 LPI establece que el autor es el creador o persona jurídica que crea el programa como obra colectiva. Sin embargo, el art. 97.4 establece que el titular de los derechos de explotación sobre el programa creado por un asalariado será el empresario; titular exclusivo, salvo pacto en contrario.

[5] Es el tránsito del lenguaje máquina en que opera un programa informático a un lenguaje de comprensión para un experto en la materia (programa fuente). Su finalidad no es otra que la de lograr la información técnica necesaria para que el programa descompilado pueda operar correctamente con otros programas, pueda actuar integradamente.

[6] ERDOZÁIN LÓPEZ, J.C. en Manual de Propiedad Intelectual, VV.AA. Coord. BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO, R. Ed. Tirant lo Blanch, 2019. Pags. 255 a 256. 

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