5. El control del Cumplimiento de las Obligaciones de los Trabajadores por parte del Empresario

5.1 Cuestiones previas

La posibilidad que tiene el empleador o empresario de poder controlar la forma en que los trabajadores cumplen con sus funciones en la empresa se recoge en el art.20.3 del Estatuto de los Trabajadores que establece:

“El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”.

Para llevar a cabo este control, la obtención de datos ha de ser legítima, y proporcional, es decir, los datos recabados deberán ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con la necesidad que justificó su recogida.

Además, si bien no es necesario el consentimiento del trabajador para dicho control,  si deberán estar suficientemente informados sobre la existencia de dicho control, sobre su actividad, las razones que lo motivan, las horas en que se aplica, los métodos y técnicas utilizados y los datos acopiados. (Recomendación de la Oficina Internacional del Trabajo).

 

5.2 Sistemas de control personal: los controles “tecnológicos”

Como mecanismos de control tecnológico de la actividad de los trabajadores, nos podemos encontrar con distintos controles de la actividad del trabajador como por ejemplo el control del uso del correo electrónico, el control de las llamadas telefónicas efectuadas, el control del uso de Internet, o incluso la grabación de imágenes de su actividad laboral  o la videovigilancia en el lugar de trabajo.

Dichas medidas de control que puede utilizar el empresario par el control del trabajo del empleado,  en principio estarían legitimadas siempre y cuando el medio utilizado para el control sea proporcional para la finalidad con la que se utilice y la información se utilice exclusivamente en el marco de la relación laboral.

Una vez obtenido el juicio de proporcionalidad para el control del trabajador, entendemos que el empresario podrá implantar dichos controles tecnológicos siempre y cuando informe de la implantación de los mismos al trabajador. En este sentido sería necesario:

  • Informar a los trabajadores y sus representantes, del tipo de tecnología y medios utilizados por el empresario en relación con la vigilancia, seguimiento y control de la actividad laboral.
  • Los representantes de los trabajadores obtendrán cumplida información sobre la introducción de cualquier nuevo sistema de control que afecte al conjunto de los trabajadores.
  • Solo cuando haya una firme sospecha de actividades delictivas o dolosas cometidas por un trabajador, podrá excepcionarse la obligación de informar. En dicho supuesto se justificaría la vigilancia encubierta. (Documento de trabajo del Grupo de Trabajo “Artículo 29” relativo a la vigilancia y el control de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo).

El Estatuto de los Trabajadores sólo establece la facultad de control del empresario pero no regula la forma concreta en la que esta debe de llevar a cabo. De ahí la importancia de la AUTOREGULACIÓN. La empresa deberá establecer un protocolo interno en el que se informe al trabajador de la existencia de mecanismos de control y del alcance de los mismos.

 

5.3 Grabación de imágenes y videovigilancia en el lugar de trabajo

El uso de videocámaras en el ámbito laboral ha generado una importante controversia, ya que hace entrar en contraposición dos importantes derechos:

  • El derecho a la intimidad personal, refrendado por el artículo 18 de la Constitución y desarrollado por la LO 1/1982 de protección civil del derecho a la intimidad.
  • El Estatuto de los Trabajadores que en su artículo 3 faculta al empresario a adoptar las medidas de vigilancia y control que estime más oportunas para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales.

El uso de la videovigilancia para la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales, se encuentra plenamente sometido a la normativa sobre Protección de Datos, y en particular a lo dispuesto en la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos.

El tratamiento se limitará a las finalidades previstas por el Estatuto de los Trabajadores, y/o en todo caso a finalidades legítimas reconocidas por la normativa vigente, debiendo cumplir en este último caso adicionalmente las previsiones específicas que sean de aplicación. En este sentido podemos resumirlas en las siguientes medidas:

Se ha de respetar de modo riguroso el principio de proporcionalidad:

  • Se adoptará esta medida cuando no exista otra más idónea.
  • Las instalaciones, en caso de utilizarse, se limitarán a los usos estrictamente necesarios captando imágenes en los espacios indispensables para satisfacer las finalidades de control laboral.
  • No podrán utilizarse estos medios para fines distintos de los propios del control laboral salvo que se trate de fines legítimos y se adopten las medidas pertinentes para el cumplimiento de la normativa que les sea de aplicación.

Deberán ser tenidos en cuenta los derechos específicos de los trabajadores respetando:

  • Los derechos a la intimidad y el derecho fundamental a la protección de datos en relación con espacios vetados a la utilización de este tipo de medios como vestuarios, baños, taquillas o zonas de descanso.
  • El derecho a la propia imagen de los trabajadores.
  • La vida privada en el entorno laboral no registrando, en particular las conversaciones privadas.

Se deberá garantizar el derecho a la información en la recogida de las imágenes:

  • Con información específica a la representación sindical.
  • Mediante información personalizada.
  • Mediante el cartel anunciador y el impreso establecidos.

Se procederá en su caso a la creación y/o inscripción del correspondiente fichero.

Se garantizará la cancelación de las imágenes en el plazo máximo de 30 días y únicamente podrán conservarse aquellas que registren una infracción o incumplimiento de los deberes laborales, a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales.

Se garantizarán los derechos de acceso y cancelación. Para evitar perjudicar derechos de terceras personas, el ejercicio de acceso quedará garantizado mediante un escrito certificado donde conste la fecha de la grabación, las horas que estuvo grabado y la finalidad del registro de la imagen.

Se formalizarán en su caso contratos de acceso a los datos por cuenta de terceros en los supuestos en los que el servicio se subcontrate con la correspondiente empresa de seguridad privada que pueda visualizar las imágenes siendo esta encargada del tratamiento.

Por último se elaborará el correspondiente Documento de Seguridad que contemple todas las medidas que deberán de aplicarse sobre el fichero y en particular:

  • El responsable del fichero, o en su caso el encargado del tratamiento deberán garantizar que no se produzca ningún acceso no autorizado a las imágenes.
  • El documento de seguridad establecerá el procedimiento para el acceso y las medidas que al efecto deban adoptarse.
  • Solo podrán tener acceso a las imágenes las personas que figuren en el Documento de Seguridad mediante un sistema de control basado en usuario/ contraseña.

 

 

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